JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-107/2016
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
TERCERO INTERESADO. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, a ocho de agosto de dos mil dieciséis.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia impugnada, en virtud de la inoperancia de los agravios expuestos por la parte actora.
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el partido actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Inicio del proceso electoral.
2. Jornada Electoral. El cinco de junio se celebró en el estado de Chihuahua la jornada electoral para elegir al Gobernador del estado, diputados al Congreso del Estado, miembros del Ayuntamiento y Síndicos.
2. Cómputo y Declaración de Validez. El once de junio siguiente, la Asamblea Municipal de Chihuahua (Asamblea Municipal) realizó el cómputo de la elección de Diputado Local, para el distrito 17 de aquella entidad, en la que resultó ganadora la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por Blanca Amelia Gámez Gutiérrez como propietaria, y Lucero de Lourdes Espíndola de la Vega como suplente.
II: Juicio de Inconformidad.
1. Demanda. En contra del cómputo y declaración de validez referida en el punto anterior, el dieciséis de junio del presente año, el representante del Partido Revolucionario Institucional interpuso juicio de inconformidad dirigido al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua (Tribunal local), al que se le asignó el número de expediente JIN-225/2016.
2. Acto Impugnado. El veintitrés de julio del año en curso, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio señalado en el punto anterior, en la cual modificó los resultados del acta de cómputo municipal y al no existir variación en el partido ganador, confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de Diputados a favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional relativa al Distrito Electoral 17, en el Estado de Chihuahua.
III. Juicio de revisión constitucional.
1. Demanda. En contra de la decisión anterior, el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional presentó juicio de revisión constitucional dirigido a esta Sala Regional.
2. Turno. El veintinueve siguiente, la Magistrada Presidenta determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-107/2016 y turnarla a la ponencia a su cargo para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
3. Comparecencia de tercero interesado. El pasado treinta de julio comparecieron como terceros interesados en representación del Partido Acción Nacional, Roberto Andrés Fuentes Rascón y Francisco Xavier Corrales Millán en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente del referido instituto político ante el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral en Chihuahua.
4. Radicación. Por acuerdo de uno de agosto del año actual, la Magistrada Instructora, acordó radicar el expediente en su ponencia.
5. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de cinco de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora, tuvo por admitida la demanda de mérito y, en su oportunidad, cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco (Sala Regional), es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional, promovido en contra de una determinación relacionada con la elección de diputados locales, —supuesto que es competencia de las salas regionales— y que además fue emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, entidad federativa que pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, párrafo primero, fracción IV;
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 86, párrafo 1, 87, al 93, y
Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.[1]
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8 párrafo 1, 9 párrafo 1; 86 y 88 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la que consta el nombre del instituto político actor y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, así como los demás requisitos legales exigidos.
b) Oportunidad. El juicio de revisión se promovió oportunamente, dado que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto por la ley adjetiva de la materia.
Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada fue notificada al instituto político actor el veintitrés de julio pasado, y la demanda se presentó el veintisiete siguiente, tal y como consta en el sello de recibido.
c) Legitimación. El medio de impugnación que se resuelve es promovido por parte legítima, esto es, por un partido político —Partido Revolucionario Institucional— a través de José Guillermo Dowell Delgado y Gustavo A. Cordero Cayente, quienes tienen reconocido el carácter, el primero de ellos, como Presidente del Comité Directivo Estatal del referido instituto político y el segundo, como representante propietario ante el Consejo General de aquella entidad, tal y como consta en el nombramiento que obra en autos, lo cual resulta suficiente para colmar el requisito en mención.
En efecto, el artículo 13 de la Ley de medios señala que, en el caso de los partidos políticos, los medios de impugnación deberán ser presentados a través de sus representantes legítimos, entre ellos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución; además los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales o municipales, o sus equivalentes según corresponda.
En el caso, José Guillermo Dowell Delgado, quien acude en representación del instituto político es el presidente del Comité Directivo Estatal del partido actor, lo cual resulta acertado.
Por lo que ve a Gustavo A. Cordero, si bien está acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y no ante la Asamblea Municipal —órgano primigeniamente responsable—, se estima que cuenta con personería en virtud de que la ley electoral de aquella entidad no restringe su actuación al órgano al que formalmente se encuentre registrado, por lo cual resulta válida su actuación para controvertir, en representación del instituto político actor, actos y determinaciones de autoridades electorales distintas a la cual se encuentre registrado.
Sirve como criterio orientador la Tesis de este Tribunal XLII/2004, de rubro: REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES).[2]
Requisitos de procedibilidad.
a) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, toda vez que la resolución impugnada es definitiva y firme, en cuanto que la normativa electoral de Chihuahua no establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de diverso medio de defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla; de ahí que se estime que la determinación combatida reviste el carácter de definitiva y firme.
b) Violación a preceptos constitucionales. En el caso, debe tenerse por satisfecho el requisito, habida cuenta que se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales, al respecto, el partido accionante señala como artículos vulnerados los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución.
Cobra aplicación la Jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[3]
c) Violación determinante. Tal requisito se colma en la especie, toda vez que la parte actora solicita revocar la sentencia impugnada, lo que eventualmente podría traer como consecuencia declarar la nulidad la elección de Diputados relativa al Distrito Electoral 17.
Ello en virtud de que los argumentos de la parte actora están encaminados a controvertir la validez de la elección de diputados de mayoría de relativa en el distrito 17 en el estado de Chihuahua.
d) Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. En la especie se satisface este requisito porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que la toma de protesta de los diputados en aquella entidad, la cual tendrá lugar hasta el primero de octubre del presente año.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido político actor en su escrito de demanda.
TERCERO. Síntesis de agravios. El partido actor menciona que la resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación por lo cual violenta diversos preceptos constitucionales, así como los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, exhaustividad y congruencia, ya que Tribunal local fue impreciso al resolver los autos que se le pusieron a su consideración, además de ser omiso en realizar una correcta valoración de las pruebas que éste aportó, esencialmente por lo siguiente:
1. Señala que el Tribunal local omitió realizar un estudio correcto de las constancias levantadas por los fedatarios en la asamblea municipal de Ciudad Juárez, ya que en ellas se acreditaba que el partido actor no tuvo acceso en tiempo y forma a las actas de cómputo ni a las actas individuales de la asamblea municipal.
Agrega que, si bien dichas probanzas merecen un valor probatorio distinto, a la luz de diversos criterios jurisprudenciales de este Tribunal electoral, éstas no fueron aportadas de manera aislada y por tanto constituyen indicios que generan convicción respecto de los hechos que pretendían acreditar.
En tal sentido, reitera que diversas probanzas son coincidentes en demostrar que el once de junio se seguía con el llenado de actas y documentación electoral, por tanto, el Secretario del Tribunal local debió realizar la verificación del contenido de los links presentados por la parte actora, los cuales son concordantes con el contenido de la fe de hechos levantada ante notario público, así como con las notas periodísticas, con lo cual se creaba una multiplicidad de indicios que configuran uno de fuerza mayor.
2. Por otro lado, respecto a la inconformidad presentada ante la supuesta falta de acuerdos del Consejo, el partido actor esboza los siguientes motivos de disenso:
2.1. Que la producción distribución, entrega y resguardo de boletas es una de las actividades más importantes que se realizan en un proceso electoral, por lo cual el Instituto Estatal Electoral estaba obligado no solo a producir e imprimir las boletas electorales sino a diseñar el plan de resguardo y distribución, así como a garantizar la entrega en tiempo y forma de las mismas, por ende, debió acordarse de manera desglosada y analítica el número de casillas y su lista nominal determinando cuántas boletas se requieren para cada una de ellas.
2.2. Señala que el Consejo Estatal estaba obligado a emitir un acuerdo que permitiera, a ciencia cierta, saber cuántas boletas se iban a requerir y, con base en ello, proceder a su producción conforme al plan de impresión, en términos del artículo 64 de la Ley Electoral de aquella entidad.
Reitera que debió existir un acuerdo que detallara el plan de impresión y distribución, además de que, en el informe circunstanciado el consejo responsable no emitió observación al respecto pese a que la causa de pedir del juicio primigenio era la falta de certeza en el número de boletas y su distribución final en las mesas directivas de casilla.
2.3. Arguye que se pretende justificar el envío y recepción de las boletas a la Asamblea Municipal con una serie de actas que, en su idea, no cumplen con lo previsto en la ley, ello porque no es posible que una persona, —en calidad de personal administrativo del Instituto Estatal Electoral— pueda actuar en funciones de fe pública sin que se la haya delegado o dotado para ello.
Adiciona que, en todo caso, cuando se aprobara el plan de distribución de las boletas, se debía detallar cómo y quién las iba a llevar, empero, al no hacerse así los datos contenidos en las referidas actas y constancia se tratan solo de dichos sin vinculación para el partido actor, máxime que los funcionarios que intervinieron en dichos documentos hacen constar la presencia de otras personas de las cuales no obran sus firmas, además de que tampoco refieren circunstancias del supuesto número de boletas que se movilizaron, ni sus folio, cajas, o el estado en que se encontraban.
2.4. El partido actor también refiere el incumplimiento de lo establecido en el artículo 144 de la Ley Electoral de Chihuahua en virtud de que ninguna de las entregas de las boletas se hizo con veinte días de anticipación a la jornada, no se le notificó de la diligencia de sellado ni de su derecho a firmarlas; además que tampoco existió convocatoria a los consejeros y representantes de partidos, que fuera expedida por el presidente de las asambleas municipales y debidamente notificada.
Agrega que no existió acuerdo alguno en la Asamblea Municipal para asegurar las boletas, pues solamente se advierte que existe un acta de “constancia” o de “machote” que no indica el lugar preciso de su aseguramiento.
2.5. Finalmente afirma que el Instituto Estatal Electoral supuestamente ordenó la elaboración de dos millones setecientos ochenta mil quinientas sesenta y un boletas, sin embargo, en el informe circunstanciado no hay referencia de ello y posteriormente en diferentes medios de comunicación sí, con lo cual se demuestra una serie de omisiones en los procesos de elaboración, traslado y entrega de las boletas que dejan en franca incertidumbre respecto del número de boletas y el paradero final de éstas.
Metodología. Los agravios planteados por el partido actor, por razón de método se analizarán en un orden diverso al planteado en su demanda, sin que ello le genere agravio alguno al promovente, lo cual tiene sustento en la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[4]
CUARTO. Estudio de fondo. Debe precisarse que, conforme con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, en relación el diverso 86 de la Ley de Medios, el juicio de revisión es un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que el mismo debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por el partido actor, sin que se pueda realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en el mismo.
Tomando en consideración lo anterior y, ante los planteamientos expuestos por la parte actora, es necesario analizar algunos aspectos de la cadena impugnativa que dio origen al presente juicio de revisión.
En la instancia primigenia, el partido actor expuso diversos agravios encaminados a demostrar la existencia de irregularidades acontecidas en la elección para renovar integrantes del congreso local, específicamente por lo que ve al Distrito 17.
En atención a ello el Tribunal local sistematizó dicha impugnación bajo la siguiente temática:
a. En 120 casillas los paquetes electorales fueron entregados fuera del plazo inmediato, al tratarse de casillas ubicadas en la cabecera del municipio, lo que genera incertidumbre en el resultado de la elección.
b. En la mayoría de las casillas instaladas actuaron funcionarios de casilla que no se encuentran en la lista nominal de la sección correspondiente, lo que a dicho del actor violenta el artículo 85, numeral 1 de la Ley Electoral de aquella entidad, pues no existe certeza de que su actuación se haya apegado a los principios rectores del proceso electoral.
c. Existen diferencias aritméticas en la mayoría de las casillas.
d. Falta de acuerdo del Consejo General por el cual se estableciera el monto total de boletas a imprimir y el número de boletas a entregar en cada casilla electoral del distrito 15.
e. Falta de acuerdo del Consejo por el cual se aprobó el plan de impresión, resguardo y distribución de las boletas electorales y demás material electoral.
f. La Asamblea Municipal no elaboró acta de recepción de boletas electorales, cuando menos veinte días antes de la jornada electoral.
g. La Asamblea Municipal no elaboró acta de conteo y enfajillado de boletas electorales, ni hubo citación a los partidos políticos para presenciar las actividades referidas.
h. La Asamblea Municipal no elaboró recibo detallado por el cual se hiciera constar el número de boletas entregadas a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla.
i. Generalizada incertidumbre en cuanto al número de boletas que realmente fueron utilizadas por el electorado; y
j. Recuentos en sede municipal con ausencia de formalidades legales.
Posteriormente procedió a estudiar los agravios a través de las hipótesis previstas en las causales b), e) y m), del artículo 383 de la Ley Electoral de aquella entidad, dividiendo su estudio en tres apartados:
4.4.1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la asamblea municipal, fuera de los plazos que esta Ley señala;
4.4.2. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley;
4.4.3. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
En cuanto a los dos primeros apartados, el Tribunal local estimó que en tres casillas se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 383, numeral 1, inciso e), de la Ley Electoral local y procedió a descontar dicha votación realizando los ajustes pertinentes al cómputo de dicha elección.
Cabe precisar que, sobre las determinaciones contenidas en dichos apartados, el actor no expresa motivo de disenso, por tanto, éstas deben seguir rigiendo.
Ahora bien, en cuanto a las irregularidades graves aducidas por la parte actora, que a su juicio ponían en duda la certeza de la votación y que supuestamente fueron determinantes para el resultado de la misma, éstas estaban encaminadas a demostrar, que se había violentado de manera grave y sistemática los principios rectores de la función electoral dado que el Consejo General del Instituto Electoral de aquella entidad había omitido acordar diversas cuestiones relacionadas con la impresión, distribución, traslado y reguardo de las boletas electoras, así como respecto a su formal recepción por cada presidente de mesa directiva de casilla, situación que, en su concepto no daban certeza de las boletas recibidas y sobrantes en cada uno de los paquetes electorales.
Aunado a lo anterior, también se buscaba demostrar la Asamblea debió efectuar recuento en las casillas que presentaron anomalías en los resultados preliminares y no solo un muestreo arbitrario.
Para analizar lo anterior, la autoridad dividió su estudio de la siguiente manera:
4.4.3.1. Falta de acuerdo del Consejo por el cual se estableciera el monto total de boletas a imprimir y el número de boletas a entregar en cada casilla electoral del distrito 17.
4.4.3.2. Falta de acuerdo del Consejo por el cual se aprobó el plan de impresión, resguardo y distribución de las boletas electorales y demás material electoral.
4.4.3.3. La Asamblea Municipal no elaboró acta de recepción de boletas electorales, cuando menos veinte días antes de la jornada electoral.
4.4.3.4. La Asamblea Municipal no elaboró acta de conteo y enfajillado de boletas electorales, ni hubo citación a los partidos políticos para presenciar las actividades referidas.
4.4.3.5. La Asamblea Municipal no elaboró recibo detallado por el cual se hiciera constar el número de boletas entregadas a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla.
4.4.3.6. Generalizada incertidumbre en cuanto al número de boletas que realmente fueron utilizadas por el electorado.
4.4.3.7. Recuentos en sede municipal y la ausencia de formalidades legales.
Una vez realizadas las precisiones anteriores, se procede a estudiar cada uno de los motivos de disenso expuestos por el partido actor:
Incorrecta valoración de pruebas
En este apartado, el actor se duele que el Tribunal local realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas por él, en relación a que la autoridad responsable omitió hacer un correcto estudio de las constancias levantadas por los fedatarios públicos en la asamblea municipal de Ciudad Juárez.
Tal motivo de disenso resulta inoperante, en virtud de lo siguiente:
A juicio del actor, las diversas probanzas públicas y privadas, son coincidentes respecto al hecho que se pretendió acreditar que, con el once de junio pasado, se seguía realizando el llenado de las actas y documentación electoral, así como las constancias de mayoría.
Por lo que en su concepto, el secretario del Tribunal local debió realizar la verificación del contenido de los “links” o ligas digitales aportados por el actor, que aduce, son concordantes con el contenido de la fe de hechos que se levantara ante fedatario público y las imágenes que en ellas se insertan de forma clara, lo que a juicio del accionante, las referidas pruebas, adminiculadas por los hechos planteados y las notas periodísticas, estima la multiplicidad de indicios que configuran un indicio de fuerza mayor.
En ese sentido, este tribunal jurisdiccional, señala que en la resolución, emitida por la autoridad referida señalada como responsable, expresó en ese tenor, lo siguiente:
“La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los actos de autoridad están investidos de una presunción de validez. En ese sentido, cuando el quejoso considere que dicho acto infringe normas o principios que le causan un perjuicio debe hacer valer sus agravios ante el juzgador competente.
Al respecto, señala que cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no aduce ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, pues las manifestaciones que realice el recurrente deben estar dirigidas a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, y de no ser así deberán calificarse de inoperantes.
En consonancia con lo anterior, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación a determinado que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde exponer los razonamientos por los que estima ilegal o antijurídico un acto. Esto es, los argumentos que se viertan deben explicar el por qué o cómo el acto se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable. Así, un agravio que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento.
En ese tenor, de las manifestaciones vertidas por los Actores no es posible obtener razonamientos suficientes para invalidar o considerar contrarios a derechos los actos realizados por la Asamblea, de ahí lo inoperante del agravio.
Además, los actores tenían la carga procesal de señalar no solo las circunstancias acontecidas de manera genérica, sino aportar elementos de convicción que apoyen sus razonamientos, como: a) el número de casillas en las que no se hubiera accedido al recuento; b) la negativa a entregar las actas individuales o, en su caso, prueba fehaciente de su inexistencia; c) los argumentos por lo que a su consideración no se atendió a lo estipulado por la Ley en materia de nuevos escrutinios y cómputos; y d) los pormenores o consideraciones que adviertan la realización del supuesto “muestreo”, para con ello considerar que pudiera actualizarse la causal de nulidad.”
De lo transcrito anteriormente, este órgano jurisdiccional avizora que, contrario a lo aducido por el instituto político actor, en la resolución que se impugna, se estimó que con las manifestaciones de la parte actora no era posible obtener razonamientos suficientes para invalidar o considerar contrarios a los actos realizados por la asamblea, por lo que aunado a que la parte accionante tenía la carga procesal en la instancia primigenia, de señalar no sólo las circunstancias acontecidas de manera genérica, sino aportar los elementos de convicción que apoyaran sus razonamientos, se calificó de inoperante el agravio hecho valer en primera instancia.
Por otra parte, se estima que las afirmaciones realizadas por la parte actora en el presente agravio, resultan inoperantes, ya que resultan genéricas, pues no señala sobre qué links o ligas digitales, fe de hechos, imágenes o notas periodísticas fueron indebidamente valoradas por la autoridad señalada como responsable.
En el mismo sentido, esta autoridad jurisdiccional advierte que el instituto político actor no controvierte las razones expresadas por la responsable en su fallo, ya que en esta instancia realiza una reiteración de los motivos de agravio, sin expresar el porqué estima que el Tribunal local realizó una indebida valoración de las pruebas, así como las razones, o argumentos por los cuáles sostenga la afirmación de que dicho órgano jurisdiccional local, omitió hacer un correcto estudio de las constancias levantadas por los fedatarios públicos en la Asamblea municipal.
Ante ello, este tribunal estima aplicable la Tesis: (V Región) 2º. J/1 (10a.), de rubro CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.[5] Que en lo que interesa señala que, los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento).
De ahí que, se arribe a la determinación de declarar inoperante el motivo de agravio hecho valer por el Partido Revolucionario institucional, por no existir razonamiento alguno, que contravenga la determinación del Tribunal local.
Falta de certeza en el número de boletas y su distribución final en las mesas directivas de casilla.
Por lo que se refiere a los primeros seis puntos del índice antes inserto (4.4.3.1 al 4.4.3.6), la responsable emprendió un prolijo estudio de las documentales que obraban en el expediente concluyendo que no existía incertidumbre sobre el número de boletas que se utilizaron para la elección de diputados del distrito 17.
Lo anterior, toda vez que las cantidades de boletas impresas coincidían plenamente con las boletas recibidas por la Asamblea Municipal; asimismo, dado que en el proceso de enfajillado y sellado de las boletas electorales se inutilizaron boletas correspondientes a los representantes del entonces candidato independiente Javier Mesta Delgado, prácticamente era coincidente con la cantidad contenida en el documento denominado “Agrupamiento de Boletas de Electores de Cada Casilla”, correspondiente la elección de diputados del distrito 17, lo cual demostraba que existió certeza en cuanto a la cantidad de boletas impresas y entregadas a las mesas directivas de casilla en dicha elección.
Ahora bien, en esta instancia el actor esgrime diversos agravios en los cuales reitera que el Consejo Estatal debió diseñar el plan de resguardo y distribución de las boletas electorales, garantizando la entrega en tiempo y forma de las mismas, señalando que debió acordarse de manera desglosada y analítica el número de casillas y su lista nominal determinando cuántas boletas se requieren para cada una de ellas.
Asimismo, señala dicho órgano estaba obligado a emitir un acuerdo que permitiera saber cuántas boletas se iban a requerir y, con base en ello, proceder a su producción conforme al plan de impresión, en términos del artículo 64 de la Ley Electoral de aquella entidad.
Estas manifestaciones vertidas en vía de agravio resultan inoperantes en razón de que, además de ser reiterativas no combaten de manera frontal los argumentos expuestos por el Tribunal local, ya que además de concluir que dicho Consejo General no tenía la obligación expresa para determinar mediante acuerdo general el número de boletas a imprimir para el proceso electoral de aquella entidad, la responsable asintió que las actividades realizadas por ese órgano resultaban correctas en tanto que, a través de su Coordinación de Organización, estableció el número total de boletas electorales a imprimir, con lo cual se acreditaba que no existió una violación a los principios de certeza y legalidad.
Estas determinaciones no son combatidas por la parte actora, dado que en esta instancia se limita a reiterar que debió existir un acuerdo que detallara el plan de impresión y distribución, agregando únicamente que en el informe circunstanciado el consejo primigeniamente responsable no emitió observación al respecto, no obstante, tales argumentos son insuficientes para desvirtuar el estudio emprendido por la autoridad responsable en el fallo recurrido.
Para lograr la eficacia de sus motivos de disenso, no bastaba con referir la existencia de una obligación legal de la autoridad electoral primigenia sino además desvirtuar el estudio de la responsable respecto a que las actividades desarrolladas por el Consejo General fueron correctas, demostrando que éstas no eran idóneas o bien que resultaban insuficientes, no obstante, sobre ese tema el actor no esgrime agravio alguno.
Por tales motivos es que sus agravios son inoperantes, dado que debió combatir la totalidad de razones esenciales empleadas por la resolutora y no solo reiterar lo expuestos en la instancia local, sirviendo al efecto, como criterio orientador, el contenido de las jurisprudencias 1a./J. 19/2012 y 2a./J. 109/2009 (9a.) emitidas por la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[6] y AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.[7]
En ese mismo sentido, se califica de inoperante, el supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 144 de la Ley Electoral de Chihuahua en virtud de que ninguna de las entregas de las boletas se hizo con veinte días de anticipación a la jornada; ello porque en la instancia que se revisa el Tribunal local aceptó que las boletas electorales no habían sido recibidas al tiempo dispuesto por la Ley, sin embargo también mencionó que el desfase de días en la recepción de las boletas no había generado incertidumbre en cuanto al número y contenido de las mismas, ya que la cantidad de boletas impresas correspondientes a la elección de diputados del distrito 17, resultaba coincidente con diversos documentos aportados por distintas autoridades.
Por tanto, el agravio fue calificado como parcialmente fundado pero inoperante, al no advertirse daño a los impugnantes por la demora en la entrega de las boletas electorales que tenga relación directa con el resultado de la elección.
Así la inoperancia en este agravio es que el actor redunda sobre el incumplimiento de un plazo legal en la entrega de boletas, sin embargo, omite confrontar que, contrario a lo aseverado por el Tribunal local, dicha dilación sí afectó al proceso electoral, o bien, que sí había generado incertidumbre en cuanto al número y contenido de las mismas.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional las manifestaciones de la parte actora referentes a que no se le notificó de la diligencia de sellado, que tampoco existió convocatoria a los consejeros y representantes de partidos o bien que el acta levantada se trataba de una constancia o machote ello, sin embargo, al margen de tratarse de expresiones genéricas, en el mejor escenario para el actor, se tratarían de incidencias en cuanto al procedimiento llevado a cabo por la autoridad primigenia que, en el caso, no demuestran que hubiera una manipulación de las boletas, o bien que el “ACTA DE RECEPCIÓN Y ASEGURAMIENTO DE BOLETAS ELECTORALES” levantada por la Asamblea municipal estuviera viciada.
Por el contrario, imperan las consideraciones del Tribunal local respecto a que aun con la dilación apuntada, la cantidad de boletas impresas fue coincidente con las boletas solicitadas conforme al listado nominal de las casillas instaladas, boletas para representantes de partidos políticos y candidatos independientes, y el número de boletas de la casilla especial instalada en el distrito 17.
Por ende, más allá de las violaciones formales que pudiesen existir en el proceso de impresión y traslado de las boletas electorales, —que en su momento pudieron ser impugnadas por el partido actor—, lo cierto es que no desvirtúan la conclusión de la responsable respecto a que las cantidades tanto de impresión como de entrega fue correcta de ahí la inoperancia de estos argumentos.
En ese mismo tenor, también se desestima el agravio en el que el actor objeta diversas actas de recepción de boletas que, en su idea, no cumplen con lo previsto en la ley, dado que fueron redactadas por personas que carecían de fe pública.
Lo anterior porque el hecho de que las personas que elaboraron las actas de recepción de boletas electorales denominadas: “ACTA DE RECEPCIÓN Y ASEGURAMIENTO DE BOLETAS ELECTORALES” tuvieran o no fe pública, no demerita por si solo que las cantidades ahí asentadas sean incorrectas o inválidas.
Por el contrario, de las constancias del expediente el Tribunal local acreditó la veracidad de las cantidades asentadas en dichos documentos, pues el número de boletas impresas para la elección de diputados del distrito 17 y utilizadas en dicho proceso comicial, es coincidente con el listado nominal de las casillas instaladas, boletas para representantes de partidos políticos y candidatos independientes, y el número de boletas de la casilla especial instalada en ese distrito.
Por tanto, con base en el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe, en relación con el de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", aun cuando se estimara la existencia de irregularidades en el llenado de dichas actas, ello no demuestra que un manejo incorrecto en las boletas de la elección que se revisa, ni tampoco que ello hubiese afectado la voluntad ciudadana expresada en la pasada jornada electoral.
No se soslaya que el partido actor refiera una necesidad de aprobar un plan de distribución de las boletas, para detallar cómo y quién las iba a llevar, y que por no hacerse así los datos contenidos en las referidas actas y constancia no tengan vinculación para él.
Sin embargo, el actor parte de una premisa incorrecta al estimar un imperativo inexistente, pues tal como se precisó, no era necesario la emisión de un plan de distribución, además, dichas actas contenían elementos para sostener la validez de las cantidades ahí contenidas, los cuales no son atacados en esta instancia, por ende, deben estimare correctos.
En otro orden de ideas, el partido actor afirma que el Instituto Estatal Electoral supuestamente ordenó la elaboración de dos millones setecientos ochenta mil quinientas sesenta y un boletas, siendo que en el informe circunstanciado no hay referencia de ello y posteriormente en diferentes medios de comunicación sí, tales manifestaciones resultan genéricas y sin soporte probatorio, por tanto, no pueden ser tomadas en cuenta.
Acorde con todo lo expuesto, se estima que no asiste razón al partido actor al afirmar que la existencia de una serie de omisiones en los procesos de elaboración, traslado y entrega de las boletas que dejan en franca incertidumbre respecto del número de boletas y el paradero final de éstas.
Ello porque a partir del estudio emprendido por el Tribunal local y ante la inoperancia de los agravios del partido actor, se debe convalidar las conclusiones a que dicho órgano arribó, esto es, que no existió incertidumbre sobre el número de boletas que se utilizaron para la elección de diputados del distrito 17.
En ese orden de ideas, ante la ineficacia de los argumentos vertidos por la parte actora, lo conducente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado
SE RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por Unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
|
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADA
|
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y uno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-107/2016. DOY FE.
Guadalajara, Jalisco, a ocho de agosto de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, volumen 2, Tomo 2 Tesis, p.p. 1778-1779.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 408 y 409.
[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia” Volumen 1 jurisprudencia 4/2000, visible a foja veinticinco.
[5] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo III, Página: 1683
[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Página: 731.
[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXX, agosto de 2009, Página: 77